Ley Orgánica de los Consejos Comunales: Pérdida de la Condición de Vocero o Vocera

Para que un vocero o vocera pierda la condición de tal debe ocurrir algunas de las siguientes situaciones expresas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC):

Artículo 43. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera del consejo comunal, las siguientes:

1. La renuncia.

2. La revocatoria.

3. Cambio de residencia debidamente comprobado, fuera del ámbito geográfico del consejo comunal respectivo.

4. La enfermedad que le imposibilite ejercer sus funciones.

5. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.

6. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales.

7. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente asumirá las funciones del vocero o vocera del consejo comunal que ha perdido esta condición.

Como primera causa de pérdida de la condición de vocero o vocera es la RENUNCIA. Esta deberá formalizarse ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria, por escrito, e inmediatamente la Comisión Electoral Permanente (CEP) deberá iniciar el proceso de postulación a candidatos para la vocería vacante, según el artículo 37 numeral 4 de la LOCC y demás numerales de este artículo hasta finalizar el proceso de elección.

Como segunda causa tenemos la REVOCATORIA, cuyo proceso ya fue explicado en articulo anterior. Sólo falto recordar que los voceros y voceras que han sido revocados y revocadas no podrán postularse a un nuevo proceso antes de cuatro años:

Artículo 42. Los voceros o voceras del consejo comunal, que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, no podrán postularse a una nueva elección durante los dos períodos siguientes a la fecha de la revocatoria.

La tercera causa es el CAMBIO DE RESIDENCIA del vocero o vocera. Basta que se mude a la manzana fuera del ámbito del consejo comunal para que se pierda la condición de tal.

La cuarta es la ENFERMEDAD que le imposibilite ejercer sus funciones. La CEP deberá preparar el proceso de nueva elección de la vocería vacante.

La quinta es la elección en un CARGO PÚBLICO de elección popular, es decir, Alcalde o Alcaldesa, Gobernador o Gobernadora, Diputado o Diputada, Presidente o Presidenta, entre otros.

La sexta es la CONDENA A PRISIÓN.

La séptima explica que el vocero o vocera suplente deberá en todos los casos asumir la vocería hasta que la CEP termine el proceso de elección del nuevo o nueva vocero o vocera.

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